Registro de deudores alimentarios en Guanajuato: Error legislativo por ser inconstitucional

Diego Contreras Mena
Diego Contreras Mena, cabildero en el Congreso de Guanajuato. Foto: Especial

León Guanajuato a 18 de Junio.- Con fecha de 02 de junio de 2020, el Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) presentó en el Congreso del Estado de Guanajuato, una reforma legal que incidiría en el texto del Código Civil para el Estado de Guanajuato; cuyo propósito es:

  • Creación del Registro de Deudores Alimentarios.

Dicha iniciativa, turnó a su estudio y dictamen a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado.

Motivos parlamentarios respecto a la Ideología del Promovente: “Ser una herramienta más con la que se pretende hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentarios.”

Una propuesta Inconstitucional.

Esto se traduciría de la siguiente manera: el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (el cual integrará los nombres de las personas que no cumplen con su obligación alimentaria por más de 30 días y que al ser público puede ser consultado por diversas entidades de la sociedad como organizaciones financieras) fue concebido como un mecanismo de presión social y civil para que los deudores alimentarios (generalmente los padres de personas menores de edad) asuman su responsabilidad y cumplan con sus obligaciones de proporcionar alimentos.

Sin embargo, la inscripción de una persona en dicho registro conllevaría las características siguientes:

I) La exhibición de los datos personales de una persona, no se relaciona con el fin buscado de las normas jurídicas que crearon el registro correspondiente, porque el que sean exhibidos en una lista, no hace que los deudores alimentarios morosos cumplan con su obligación de dar alimentos.

II) La exhibición pública del deudor alimentario tampoco garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria, sino que pudiera generar un efecto contrario.

III) El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no es una medida eficaz para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues el hecho de aparecer en una lista de personas que adeudan pensiones alimenticias no hace por sí mismo que la obligación se cumpla, en virtud de que no es un medio coercitivo respecto de la inscripción del certificado respectivo en los folios reales de los inmuebles propiedad del deudor alimentario.

Conforme a lo anterior, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la persona que no cumpla con su obligación alimentaria por más de 30 días, no es una medida idónea y necesaria para que el Estado garantice los alimentos de los acreedores alimentarios, ya que no genera ningún beneficio a éstos, además de que dicha finalidad se puede alcanzar por otros medios que no son restrictivos de los derechos fundamentales al honor, a la privacidad en su vertiente de protección de datos de los gobernados (los cuales no se tienen que limitar en beneficio del derecho a recibir alimentos al no estar relacionados con éstos), y que sí están vinculados con la finalidad buscada por el legislador local, como podrían ser la retención de devoluciones de impuestos; y el embargo de cuentas bancarias, entre otros.

En esa tesitura, si los derechos al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, es evidente que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos también viola el último, porque no le permite al quejoso su desarrollo integral como persona.

Esto es, la exposición de las personas a través del registro en comento no es idónea ni necesaria para lograr dicha finalidad, pues incluso, ésta se puede alcanzar por otros medios que no vulneren esos derechos fundamentales.

Se considera que hay un vacío legal o laguna, porque  no se establece el tipo y contenido del acta que realizará el Registro Civil cuando se actualice una inscripción como deudor demandado por pensión alimenticia en trámite o deudor alimentario sentenciado, tomando en cuenta que nuestro Código Civil en el Libro Primero,  Titulo Cuarto denominado: “Registro Civil”, establece la denominación y contenido de las diferentes actas y anotaciones.

Se deduce que el legislador está delegando en un transitorio a la Dirección General del Registro Civil como el Registro Público de la Propiedad para colmar el vacío legal (antes mencionado), a través de un Reglamento. Sin embargo, lo anterior se presume como una violación al Principio de Subordinación de Jerárquica; porque el Reglamento, como disposición secundaria solo podría desarrollar, complementar o pormenorizar lo establecido en la ley principal (Código Civil).