La génesis del “amparo” nace en México para el “mundo” como un referente y mecanismo emblemático de defensa para proteger los derechos individuales de los ciudadanos −hoy llamados derechos humanos− frente a los abusos de autoridad; el texto vigente del artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preserva el espíritu y teleología al aludir en su objeto a la protección de “las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley”.
Pero ¿qué hacer cuando una reforma de una ley inferior pretende sobre ponerse a una ley superior? Solo una cosa: corregirla o enmendarla para preservar la armonía, unidad y sistematicidad jurídica, dirían los expertos de “viejo cuño” en técnica legislativa.
Actualmente, México cuenta con un sistema bicameral simétrico, es decir, tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores “valen lo mismo”; de manera tal, que todo proyecto de ley debe ser discutido sucesivamente por ambas cámaras, sea a veces una de “origen” y la otra “revisora” o viceversa, siempre y cuando se ciñan a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución federal, Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.
El problema del asunto se complica cuando una minuta de ley, por falta de técnica legislativa, podría vulnerar una ley superior como lo es la Constitución en comento. Veamos.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
En el caso que nos ocupa, el Pleno del Senado de la República −como cámara de origen−, el 1º de octubre, aprobó el texto del segundo párrafo del artículo primero transitorio del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo.
Transitorios
Primero. …
Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tratándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones que establece este Decreto.
Cabe señalar, que el principio general del derecho establecido en el artículo 14 de la Constitución federal y el principio de seguridad jurídica, prohíben que las leyes se apliquen retroactivamente en perjuicio de una persona; la retroactividad de la ley solo es permitida cuando una nueva ley beneficia a la persona.
En este contexto, corresponde a la Cámara de Diputados −cámara de revisora− corregir o enmendar la plana al Senado de la República para preservar la racionalidad lógico formal y, por ende, el Estado de Derecho.
Hacemos votos porque así sea.